ASPU: El retornó a las actividades académicas y la situación de los profesores denominados “ocasionales o catedráticos”


CIRCULAR

A TODAS LAS DIRECTIVAS SECCIONALES DE ASPU

REFERENCIA: EL RETORNO A LAS ACTIVIDADES ACADEMICAS Y LA SITUACION DE LOS PROFESORES DENOMINADOS “OCASIONALES O CATEDRATICOS”

Culminada exitosamente esta primera etapa de la lucha por alcanzar una ley de régimen especial para la educación superior, en medio de los necesarios balances que se deben hacer y de la definición de los procedimientos para reiniciación de labores académicas, es prioritario para el profesorado universitario realizar asambleas de profesores (en las que participe la comunidad docente, afiliados y no afiliados, de planta o no), con el objeto de definir las condiciones de nuestra participación en:

1-. La elaboración participativa del proyecto de ley de régimen especial de la educación superior.
2-. La modificación del calendario académico, y
3-. El pleno reconocimiento legal de los derechos de los falsamente denominados profesores “ocasionales y catedráticos”.

No se puede olvidar que durante esta jornada de lucha se les amenazó e incluso en algunos casos (U. de Caldas, Sucre, Tolima) se les dejó arbitrariamente de pagar sus salarios.

Mediante Sentencia 006 de 1996 la Honorable Corte Constitucional definió que los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades públicas colombianas son trabajadores al servicio deL Estado, unidos a la universidad por una relación laboral subordinada y que el hecho de que sus servicios se reconozcan a través de Resolución no es razón suficiente para que la universidad le desconozca los derechos que se derivan de la relación laboral, tal como lo disponen los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, por tal razón estableció la obligación del pago de sus salarios y prestaciones. Pero no fue esto lo único que la Corte decidió en esta sentencia, hizo la Corte un estudio a fondo de las implicaciones del mandato contenido en el artículo 53 de la Carta que incorporó como principio rector de las relaciones de trabajo en Colombia de PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES QUE ESTABLEZCAN LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES” y explicó que: “…las universidades oficiales han de hacer un uso racional de esta modalidad de vinculación, evitando con ella suplir carencias que se originan en circunstancias de orden financiero y/o político, tales como reducción de costos educativos, congelación de plantas, ausencia de disponibilidades presupuestales, insuficiencia de plazas, etc.”, pues al analizar los hechos de la demanda encontró que: “Las estadísticas arrojan cifras que conducen a la conclusión de que la figura del "profesor ocasional" se ha desvirtuado, son varias las universidades oficiales en las que el número de profesores de carrera es sustancialmente inferior al número de docentes ocasionales; así mismo, se evidencian muchos casos, como el de los intervinientes de la Universidad de la Amazonía, en los que la vinculación a través de esta figura se ha extendido por cinco y más años; tales circunstancias no hacen más que contrariar la naturaleza de esta modalidad, … , y crear situaciones de hecho perjudiciales no sólo para los docentes que afrontan dicha situación, sino para las mismas universidades, que con ello ven afectados su niveles de calidad académica.”.

Esa es la realidad en nuestras universidades públicas colombianas, pretendiendo resolver el problema de insuficiencia presupuestal que hoy estamos debatiendo con el gobierno nacional en nuestra oposición a una reforma de la ley 30 de 1992 que elude soluciones reales y definitivas a la insuficiencia de los recursos financieros de las universidades, las direcciones universitarias prefieren no hacer las correspondientes exigencias al gobierno y optan por cargar sobre el profesorado y los trabajadores el subsidio del funcionamiento de la universidad escondiendo la realidad; así se somete a profesores a vincularse bajo la falsa denominación de “ocasionales”, “catedráticos”, “temporales”, “vinculaciones especiales”, “contratos de prestación de servicios”, ordenes de prestación de servicios” y hasta sistemas de outsourcing, empresas de servicios temporales, cooperativas de trabajo asociado y muchas otras formas que solo tienen por objeto reducir los costos de funcionamiento obligando a que el salario de 3, 4 o más meses de profesores y trabajadores supla las obligaciones presupuestales del gobierno, mientras sumen a él y sus familias a condiciones indignas de subsistencia, así la sociedad termina creyendo que las denuncias de estudiantes, profesores y trabajadores de que el Estado no entrega los recursos suficientes a la universidad son solo una forma de crear el caos y pretender subvertir la legitimidad.

Al llegar en 1996 la Corte a esta conclusión decidió plantear como forma para resolver el problema: “Llama la atención la Sala sobre la responsabilidad que tienen las instituciones públicas, en este caso específico, las universidades oficiales, de hacer un uso razonable de los instrumentos que les brinda la ley para el cumplimiento de sus funciones, sin valerse de ellos, desvirtuándolos, para suplir necesidades o carencias para los cuales no fueron creados.” Invitando a las universidades a dejar de contratar a sus profesores bajo modalidades que no corresponden con la realidad de las labores que el profesor desempeña al servicio de la universidad, pues solo puede ser legalmente profesor ocasional quien labora en actividades docentes ocasionales o transitorias de la institución como diplomados, énfasis eventuales, reemplazos de vacaciones, licencias u otras situaciones administrativas, pero nunca puede ser ocasional quien realiza su labor docente en programas permanentes sin que exista justificación previa de reemplazo; es claro que en estos casos la universidad se está aprovechando de la necesidad del profesor.

El llamado de atención de la Corte no fue tenido en cuenta, y en sentido contrario las universidades aumentaron la vinculación mediante estos falsos mecanismos, hasta las cifras que hoy vemos, es por ello que la Corte en el año 2009, luego de una abundante jurisprudencia que fue desatendida por los empleadores estatales, determinó en la Sentencia C-614 ratificar la constitucionalidad del mandato del Decreto 3074 de 1968 que dispone:

“Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”

Como la habilidad de los empleadores había excedido el alcance de la norma contenida en el Decreto extendiendo las figuras utilizadas para la vinculación la Corte decidió en esta Sentencia extender la prohibición a otras denominaciones contractuales: “A pesar de la prohibición de vincular mediante contratos de prestación de servicios a personas que desempeñan funciones permanentes en la administración pública, en la actualidad se ha implantado como práctica usual en las relaciones laborales con el Estado la reducción de las plantas de personal de las entidades públicas, el aumento de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes de la administración y de lo que ahora es un concepto acuñado y públicamente reconocido: la suscripción de “nóminas paralelas” o designación de una gran cantidad de personas que trabajan durante largos períodos en las entidades públicas en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing, por lo que la realidad fáctica se muestra en un contexto distinto al que la norma acusada describe, pues se ubica en una posición irregular y abiertamente contraria a la Constitución, …”, argumenta aquí la Corte la obligatoriedad de todos los empleadores, incluidas entidades públicas y por supuesto las universidades de cumplir lo dispuesto en el artículo 25 Superior: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”, y por supuesto la primacía de la realidad establecida en el artículo 53 Constitucional, al determinar que en toda relación de trabajo para desempeñar funciones permanentes en la que confluyan los 3 elementos propios de la relación laboral 1) prestación personal del servicio, 2) subordinación, y 3) remuneración, los servidores solo se pueden vincular a través de la planta de la entidad, en nuestro caso mediante las plantas docente y administrativa, definió entonces la Corte: “La relación laboral con el Estado puede surgir de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que las partes le den porque prevalece el criterio material respecto del criterio formal del contrato. Así, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato, lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, y en consecuencia existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.”

Resaltó la Corte en esta Sentencia que además de la violación de los derechos de los trabajadores la administración estaría incurriendo en faltas disciplinarias graves pues está conducta está así considerada en el artículo 48, numeral 29 del Código Único Disciplinario; pero además: “se causa un grave detrimento patrimonial al Estado pues como consecuencia de esas relaciones laborales, irregularmente generadas, se promueven demandas en su contra que le significan el pago de sumas cuantiosas”, y posiblemente se está incurriendo en conductas penales tales como falsedad documental al registrar en el documento que formaliza la relación hechos que no existen en la realidad como la calificación de ocasional; o en abuso de poder al obligar al trabajador a suscribir un documento que no expresa su voluntad, condicionado por la necesidad del empleo.

Decide finalmente la Corte: “En este orden de ideas, la Sala reitera a las autoridades administrativas que el vínculo contractual para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto de la entidad contratante debe ser retirado de la dinámica laboral administrativa, no sólo porque desdibuja el concepto de contrato estatal, sino porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores al servicio del Estado, pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.”, y en busca del cumplimiento de la norma ordena: “Finalmente, esta Corporación conmina a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la Protección Social a que adelanten estudios completos e integrales de la actual situación de la contratación pública de prestación de servicios, en aras de impedir la aplicación abusiva de figuras Constitucionalmente válidas.”

En conclusión, es falso que los profesores denominados ocasionales o catedráticos tengan tal condición, como nuestra Constitución impone la primacía de la realidad sobre las formalidades, las formas utilizadas para la vinculación de profesores “ocasionales o catedráticos” y de los funcionarios vinculados por OPS carece de valor jurídico y por tanto no puede ser suspendida. La Universidad tiene la obligación de garantizar el derecho al trabajo en condiciones de dignidad y de justicia para sus profesores y trabajadores tal como lo ordena el artículo 25 constitucional.

Para tal efecto, la Universidad debe definir, en el marco de las disposiciones vigentes, la planta docente real necesaria para garantizar con excelencia el cumplimiento de su misión, así como aclarar en qué casos se puede recurrir a utilizar las modalidades de contratación temporal (ocasionales y catedráticos).

La solución es que la Universidad garantice el pago total de salarios y prestaciones de esta gran mayoría de profesores tal como lo ordenan las sentencias y normas constitucionales, para lo cual la Universidad está en la obligación de exigir al Estado la adjudicación de los recursos presupuestales para legalizar una situación que ha conducido a que varios de sus directivos hoy estén incursos en posibles faltas disciplinarias y/o penales, para eso es que la comunidad universitaria está adelantando las acciones de rechazo a la reforma de la ley 30 promovida por el gobierno y exigiendo que la verdadera reforma la elaboren los estamentos de la universidad colombiana. En procura de este objetivo ASPU ha planteado desde finales del 2009, una vez publicada la sentencia C-614, al gobierno nacional, Ministerio de Educación, Ministerio de Protección Social, Ministerio de Hacienda, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Congreso Nacional y rectores de las universidades fórmulas para la solución de este problema, por lo que llamamos al Rector de la Universidad, al Consejo Superior y al Consejo Académico a sumarse a estas acciones.


JUNTA DIRECTIVA NACIONAL

PEDRO HERNANDEZ CASTILLO
Presidente Nacional de ASPU


GLORIA ARBOLEDA FERNANDEZ
Vicepresidenta Nacional de ASPU

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